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Divorcio por causal de separación de hecho Lima

 

Sumilla: “…analizada la sentencia impugnada se aprecia que la Sala Superior fundamenta la decisión consignado lo siguiente: a) En el cuarto considerando precisa que si bien en la separación de hecho no se puede asimilar al abandono de hogar causal en la que sí existe un culpable sin embargo la indemnización que regula el artículo 345-A del Código Procesal Civil constituye una norma imperativa que deben cumplir los jueces estando obligados a pronunciarse si procede fijar una indemnización por daños y perjuicios a fin de velar por la estabilidad del cónyuge que resulte prejuiciado con la separación de hecho; b) en el tercer párrafo del considerando citado precedentemente consigna que para fijar el monto indemnizatorio por daño moral debe tenerse en cuenta la magnitud del daño emocional que ha causado la separación de hecho y no la remuneración que percibe el obligado al pago máxime si la indemnización no resulta una obligación que permanentemente deberá pagar el obligado como si sucede con la pensión alimenticia; c) en el tercer párrafo del sexto considerando establece que si bien la causal de separación de hecho no busca determinar quién fue el culpable de la separación no obstante resulta necesario determinar cuál de los cónyuges resultó perjudicado o más perjudicado con dicha separación a fin de proteger su estabilidad económica quedando acreditado que quien abandonó el hogar conyugal fue el demandante y siendo que por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial sobre todo si se produce por el abandono o retiro del hogar que realiza uno de los cónyuges implica perjuicio para el cónyuge abandonado al producir aflicción en los sentimientos, frustración del proyecto de vida matrimonial ocasionando un daño moral que afecta la esfera sentimental del cónyuge abandonado la misma que se expresa en dolor sufrimiento tratándose de un daño que no se proyectó al futuro y no perdura con la misma intensidad durante el transcurso del tiempo por ende mal podría cuantificarse la indemnización aplicando un monto fijo durante el tiempo que duró la separación de hecho y debido a que constituye un daño extrapatrimonial no puede ser valuable en dinero dejándose a la discrecionalidad del juez fijar el monto indemnizatorio considerando excesivo lo señalado por el A quo; siendo esto así, de lo antes expuesto se colige que la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura ha aplicado el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil por ende mal puede la recurrente considerar que dicha norma se ha inaplicado no resultando por tanto amparables dichas alegaciones al no haberse configurado la causal denunciada…”

 

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